Inicio Blog Página 40

Nuevas medidas generales de prevención y contención en la emergencia sanitaria

SU RELACION CON LAS NORMAS LABORALES EN VIGENCIA

El Decreto de Necesidad y Urgencia 287/2021 – B.O: 1/5/2021-, dispuso extender las medidas de prevención y contención entre el 1 de mayo y el 21 de mayo de 2021, ambos inclusive.

Creó parámetros para definir el riesgo epidemiológico y sanitario y adoptó medidas generales de prevención respecto de la Covid-19 que se aplicarán en todo el país, y disposiciones locales y focalizadas de contención de contagios. 

Asimismo, tiene como objeto facultar a Gobernadores de Provincias, al Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Jefe de Gabinete de Ministros, según el caso, a adoptar determinadas medidas ante la verificación de determinados parámetros epidemiológicos, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 para prevenir y contener su impacto sanitario.

Materia laboral:

No ha dispuesto ninguna suspensión o modificación a la normativa vigente, en su artículo 10 refiere al mantenimiento por el plazo previsto en el presente decreto, la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo para las personas alcanzadas por los términos de la Resolución Nº 207/20.

A ellas no hemos referido en entregas anteriores y recordamos que son:

Personas alcanzadas por la resolución Nº 207/20 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación

a. Trabajadores y trabajadoras mayores de sesenta (60) años de edad, excepto que sean considerados “personal esencial para el adecuado funcionamiento del establecimiento”. Se considerará “personal esencial” a todos los trabajadores del sector salud.

b. Trabajadoras embarazadas

c. Trabajadores y trabajadoras incluidos en los grupos de riesgo que define la autoridad sanitaria nacional.

Dichos grupos, de conformidad con la definición vigente al día de la fecha, son:

1. Enfermedades respiratorias crónica: enfermedad pulmonar obstructiva crónica [EPOC], enfisema congénito, displasia broncopulmonar, bronquiectasias, fibrosis quística y asma moderado o severo.

2. Enfermedades cardíacas: Insuficiencia cardíaca, enfermedad coronaria, valvulopatías y cardiopatías congénitas.

3. Inmunodeficiencias.

4. Diabéticos, personas con insuficiencia renal crónica en diálisis o con expectativas de ingresar a diálisis en los siguientes seis meses.

No podrá declararse Personal Esencial a los trabajadores comprendidos en los incisos b) y c)

Compensación que percibirán

Recibirán una compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Los trabajadores así como los empleadores deberán continuar efectuando sobre la remuneración imponible habitual los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -INSSJP- (Leyes Nros. 19.032, 23.660 y 23.661).

El beneficio establecido en el presente artículo no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la seguridad social”.

Buena fe contractual

Los trabajadores alcanzados por la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo, cuyas tareas habituales u otras análogas puedan ser realizadas desde el lugar de aislamiento, deberán en el marco de la buena fe contractual, establecer con su empleador las condiciones en que dicha labor será realizada.

Retorno a la actividad de los trabajadores vacunados

No existe ninguna referencia al respecto con lo cual queda plenamente vigente la disposición que lo estableció y que fuera también comentada en otra entrega y que sucintamente establece:

Por medio de la RESOLUCIÓN CONJUNTA (MS – MTESS) 4/2021, se estableció que los empleadores podrán convocar al retorno a la actividad laboral presencial a los trabajadores que se encontraban dispensados de prestar servicios en el marco de la resolución (MTESS) 207/2020, que hubieran recibido la vacuna.

Para ampliar en contenido nos remitimos a nuestra anterior entrega.

FUENTE: Jorge A. Carmona y Asoc. para FECRA

Incremento salario minimo vital y movil – conceptos en los que impacta

INCREMENTO SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL – CONCEPTOS EN LOS QUE IMPACTA

Definición:

Recordamos que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 de la ley de Contrato de Trabajo, el Salario Mínimo Vital y Móvil, es la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión.

Aumento dispuesto:

El Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, órgano tripartito constituido por el Estado, Cámaras Empresarias y representantes del Sector Sindical, se convino un incremento del 35%, con la siguiente cadencia temporal: 9 por ciento en abril, 4 por ciento en mayo, 4 por ciento en junio, 3 por ciento en julio, 5 por ciento en septiembre, 5 por ciento en noviembre y un 5 por ciento final en febrero de 2022, con una cláusula de revisión en septiembre. Iguales porcentajes en los períodos y formas detallados, se aplicarán a las prestaciones por desempleo.

De esta manera el nuevo monto, pasará a ser de $29.160. 

Algunos de los conceptos en que impacta el incremento dispuesto:

–       Seguro de Desempleo.

–       Topes mínimos y máximos del Salario Complementario, en el marco del Programa de Asistencia al Trabajo. .

–       Topes con los que se calculan los embargos de sueldos, en función de lo dispuesto por el Decreto 484/1987.

–       Alícuota correspondiente al Seguro Colectivo de Vida Obligatorio.

FUENTE: Jorge A. Carmona y Asoc. para FECRA

Hasta siempre Ángel E. Taddei

Con profundo dolor lamentamos el fallecimiento de nuestro amigo e integrante de la Comisión Directiva Ángel Enrique Taddei.

Constancia a entregar por el empleador

RECONOCIMIENTO DEL COVID 19 COMO ENFERMEDAD PROFESIONAL NO LISTADA

La resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T) 10/2021 – B.O: 16/3/2021- , estableció que en los supuestos de denuncia de la enfermedad COVID-19 producida por el Coronavirus SARS-CoV-2, a fin de que opere la presunción prevista en los términos de lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 39/2021 los trabajadores damnificados o sus derechohabientes deberán acreditar ante la aseguradora de riesgos del trabajo (A.R.T.) o el empleador autoasegurado (E.A.) determinados requisitos de carácter formal.

Recordamos que el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 39/2021 dispuso prorrogar la doble indemnización por despido sin causa hasta el 31/12/2021 y la prohibición de despidos por 90 días.

La presunción de su artículo 7° determina que: por el término de noventa (90) días corridos contados a partir de la vigencia del decreto citado, la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de la totalidad de los trabajadores dependientes incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.

La resolución SRT 10/2021 fijó los siguientes requisitos de carácter formal:

1. Estudio de diagnóstico de entidad sanitaria incluida en el Registro Federal de Establecimientos de Salud (R.E.F.E.S.)  con resultado positivo por coronavirus COVID-19, debidamente firmado por profesional identificado y habilitado por la matrícula correspondiente.

2. Descripción del puesto de trabajo, funciones, actividades o tareas habituales desarrolladas, así como las jornadas trabajadas fuera del domicilio particular del trabajador, entre los tres (3) y catorce (14) días previos a la primera manifestación de síntomas.

3. Constancia otorgada por el empleador, que seguidamente mostramos a los efectos de la certificación de la prestación efectiva de tareas en el lugar de trabajo, fuera del domicilio particular del trabajador, entre los tres (3) y catorce (14) días previos a la primera manifestación de síntomas.

4. En caso de que el trabajador no manifestara síntomas deberá acreditar la prestación efectiva de tareas durante una o más jornadas, fuera de su domicilio particular, entre los tres (3) y catorce (14) días previos a la realización del estudio diagnóstico previsto en el acápite 1. precedente.

Modelo de constancia que debe entregar el empleador, (punto 3 precedente):

ANEXO

Declaración Jurada del Empleador para denuncia Decreto de Necesidad y Urgencia N° 39/21.

Quien suscribe, (NOMBRE Y APELLIDO), D.N.I……………….. en mi carácter de ………………………….de la Empresa (RAZÓN SOCIAL), Nro. de C.U.I.T……………………………, en modo de Declaración Jurada vengo a manifestar:

Que (NOMBRE Y APELLIDO) …………………………………………………. ,D.N.I. N°…………………, Teléfono:…………………………., Mail:…………………………, Teléfono de un Familiar/contacto: ………………………., se encuentra afectado a la realización de tareas prestando efectivamente las mismas en su lugar habitual, fuera de su domicilio particular.

Que el trabajador referido no está comprendido dentro del grupo de riesgo definido por la autoridad sanitaria.(*)

La actividad realizada es…………………………………………………………………………..

Descripción de las tareas realizadas:

¿Qué hace?…………………………………………………………………………………………………………………….

¿Cómo lo hace?………………………………………………………………………………………………………………

¿Interactúa con otros trabajadores en sus tareas presenciales? SI / NO ¿Con cuántas personas? …..

Días y horarios de trabajo fuera de su domicilio particular (entre los 3 y los 14 días anteriores a los primeros síntomas):……………………………………

Ultimo día de trabajo presencial: …./…../……..

Lugar habitual de prestación de servicios fuera de su domicilio particular:

Dirección:

Localidad:

C.P.:

Provincia:

Medio de transporte utilizado para su traslado: Indicar el que corresponda

Público / Privado.

En caso de utilizar el transporte público indicar si se encuentra autorizado a utilizar el mismo conforme la normativa vigente.

……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………

————————————————————–

Firma

Aclaración / D.N.I.

FUENTE: Jorge A.Carmona y Asoc. para FECRA

Controladores fiscales – prorroga de los plazos para realizar el cambio a los de nueva tecnología

La AFIP a través de la resolución general 4955 – B.O.: 31/3/2021-, atendiendo al contexto de emergencia sanitaria generada por el COVID-19 que ha afectado a la mayoría de las empresas y sobre todo a las PYMES y a los pedidos efectuados por distintas entidades empresarias, fijó nuevos plazos para efectuar el recambio de los equipos de vieja tecnología a nueva tecnología, generando una mayor cadencia temporal.

Los equipos de “vieja tecnología” podrán utilizarse según el cronograma que conforme a la cantidad de equipos homologados se detalla a continuación:



Cantidad de Equipos de “vieja tecnología” habilitados
Rango de fechas para el recambio obligatorio de “vieja tecnología” a “nueva tecnología”
cincuenta (50) o más1/05/2021 al 30/06/2021
Entre once (11) y cuarenta y nueve (49)1/07/2021 al 31/08/2021
Entre cinco (5) y diez (10)1/09/2021 al 31/10/2021
tres (3) o cuatro (4)1/11/2021 al 31/12/2021
uno (1) o dos (2)1/01/2022 al 28/02/2022”

Comparando el nuevo cronograma con el anterior se observa el mayor estiramiento de los plazos y los nuevos intervalos creados:

Cantidad de equipos de “vieja tecnología” habilitadosRango de fechas para el recambio de “vieja” a “nueva” tecnología
mayor o igual a once (11)1/4/2021 – 31/5/2021
mayor o igual dos (2) menor o igual a diez (10)1/6/2021 – 31/7/2021
igual a uno (1)1/8/2021 – 30/9/2021

FUENTE: Jorge A. Carmona y Asoc. Para FECRA

MiPyMES – creación del legajo unico financiero y económico

Incremento de los montos de facturacion anual a partir del 1/4/2021

Legajo único financiero y económico

Fue dispuesto por la RESOLUCIÓN (MDP) 92/202, siendo las siguientes sus principales características y definiciones:

Información que contendrá:

a) Información de ventas, compras, IVA débito e IVA crédito proveniente de las declaraciones juradas de IVA presentadas por las empresas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.

b) Información del activo, pasivo, patrimonio neto, estado de resultados, entre otros, proveniente de las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias presentadas por las empresas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.

c) Estados contables presentados por las empresas, en los términos de la Resolución Conjunta N° 4.050 de fecha 12 de mayo de 2017 de la Administración Federal de Ingresos Públicos y la ex Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa.

d) Información de empleados, sueldo bruto, contribuciones patronales y aportes personales de los trabajadores, entre otros, proveniente de los Formularios F. 931 presentados por las empresas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.

e) Demás información de carácter público que las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas hayan aportado a los organismos públicos comprendidos en el Artículo 8° de la Ley N° 24.156.

f) Otra información y documentación que surja de los convenios específicos a suscribirse de conformidad con lo estipulado en el Artículo 5° de la presente resolución.

Consentimiento para la transmisión de datos

La información declarada mediante el Formulario Nº 1272 o el que en el futuro lo reemplace, será transmitida a la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores del Ministerio de Desarrollo Productivo. La sola presentación del citado Formulario implicará el consentimiento expreso de la empresa para que la Administración Federal de Ingresos Públicos transmita la información allí declarada, a la citada Secretaría.

Asimismo, implicará el consentimiento expreso de la empresa para que la Administración Federal de Ingresos Públicos transmita periódicamente y de manera automática la actualización de dicha información.

Esta autorización mantendrá su vigencia mientras la empresa mantenga su inscripción en el Registro de Empresas MiPyMES.

La transmisión de datos se realizará conforme los mecanismos que a tales efectos se establezcan con la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Además, con dicha inscripción se podrá autorizar a la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores a compartir, previa firma de un convenio a esos efectos con el receptor de la información, la información contenida en el Registro de Empresas MiPyMES, con entidades financieras y/o de crédito, educativas y/o de capacitación, asociaciones, organizaciones, fundaciones, federaciones, confederaciones y/o cámaras sectoriales a efectos de ofrecer y/u otorgar beneficios, productos y/o servicios para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, siempre que se garantice la seguridad en el tratamiento de dicha información y protección de los datos personales.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, se podrá consultar la condición MiPyME de las empresas registradas en el Registro de Empresas MiPyMES y la vigencia del certificado MiPyME, a través del ingreso al “Web Service” creado a tales fines, en el que se encontrarán disponibles únicamente los datos antes mencionados, previa solicitud a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD).

Adicionalmente la MiPyME, con la mencionada inscripción, podrá autorizar a la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores a compartir, previa firma de un convenio a esos efectos con el receptor de la información, la información contenida y generada en el segmento denominado “Legajo Único Financiero y Económico”, con otros organismos públicos y entidades descentralizadas, entidades financieras y/o de crédito públicas o privadas.”

Incremento de montos de facturación

Se establecieron a través de la RESOLUCIÓN (SPyMEyE) 19/2021, quedando fijados sus nuevos valores de ventas, límites de personal ocupado y límite de activos expresados en pesos.

FUENTE: Jorge A. Carmona y Asoc. Para FECRA

La recurrente problemática de las tasas municipales – en especial el derecho de inspección de salud, seguridad e higiene

LA RECURRENTE PROBLEMÁTICA DE LAS TASAS MUNICIPALES – EN ESPECIAL EL DERECHO DE INSPECCIÓN DE SALUD, SEGURIDAD E HIGIENE

Nos desagrada ser reiterativos, pero consideramos relevante que con cierta periodicidad recordemos cuestiones, vinculados con su procedencia.

Son innúmeros los precedentes judiciales de distintas instancias, inclusive de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y provinciales.

En esta ocasión señalaremos algunos aspectos relacionados con la Tasa de Inspección de Salud, Seguridad en Higiene (o denominaciones similares según los municipios) que hacen a su legalidad, o no, a saber:

–       Existencia de proporcionalidad entre el costo del servicio y el monto recaudado.

–       No gravabilidad de ingresos correspondientes a actividades realizadas fuera del ámbito de su competencia (por el municipio).

–       Ejercicio habitual de las actividades gravadas en un local, oficina o establecimiento en donde puedan realizarse los servicios que la tasa brinda.

–       La efectiva realización de las prestaciones de Inspección a cargo del municipio relacionadas con la seguridad y salubridad públicas.

Un tema no menor se haya vinculado con que las normas que los establecen se hallan en pugna con el párrafo primero del inciso 2°, del artículo 75 de la Constitución Nacional el cual establece, al distribuir las potestades tributarias en la Argentina, que corresponde al Congreso “imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias”.

 El tributo municipal convertido a impuesto, es un típico impuesto indirecto, y como tal su matriz técnica es análoga al Impuesto al Valor Agregado legislado en el orden nacional, dicha analogía torna al gravamen municipal de inconstitucional debido a vulnerar la ley de Coparticipación Federal de Impuestos.

 Pretendemos con estas pocas líneas señalar a los contribuyentes las cuestiones que deben evaluar antes de tomar sus decisiones.

FUENTE: Jorge A. Carmona y Asoc. para FECRA

Provincia de Buenos Aires – medidas tributarias excepcionales – proyecto de ley moratoria 2021

Habiendo ingresado a la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, Cámara de Diputados (mensaje Nro. 3937) el referido proyecto de ley para su tratamiento, reseñaremos sus principales contenidos.

Sujetos alcanzados

Contribuyentes y responsables solidarios.

Impuesto inmobiliario – básico y complementario – Impuesto a los automotores

Deudas comprendidas

Vencidas durante el año 2020 que se encuentren en instancia prejudicial, y todas aquellas provenientes de los mismos impuestos que se encuentren en instancia de ejecución judicial, en tanto el respectivo juicio de apremio se hubiera iniciado durando dicho año.

Quedan comprendidas, en todos los supuestos, las deudas provenientes de los tributos que se mencionan, intereses y multas por infracciones relacionadas con los conceptos indicados.

En ningún caso podrán regularizarse a través del régimen previsto deudas provenientes de planes de pago caducos.

Implicancias

El acogimiento al régimen de regularización implicará el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización; y el otorgamiento de los beneficios que se establecen para cada segmento en el que se encuentre comprendido el contribuyente, de acuerdo a lo previsto en el Anexo I.

Modalidades de cancelación

La regularización podrá realizarse en las modalidades de cancelación que se establezcan en la reglamentación, pudiendo contemplarse el pago en hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con o sin intereses de financiación conforme se establezca en la referida reglamentación.

Pagos efectuados con anterioridad al acogimiento

Los pagos efectuados con anterioridad al acogimiento por conceptos que resulten condonados, reducidos o remitidos, se considerarán firmes, careciendo los interesados del derecho a repetirlos.

Regularización de deudas por recaudaciones no efectuadas

Comprende un régimen para la regularización de deudas de los agentes de recaudación y sus responsables solidarios, provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas con relación a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos.

Deudas comprendidas

Comprenderá las deudas que registren los agentes de recaudación que allí se prevén, vencidas o devengadas al 31 de diciembre de 2020 en instancia prejudicial, aun las que se encuentren en proceso de fiscalización, en discusión administrativa o firmes, como así también las que se encuentren en instancia de discusión o ejecución judicial, cualquiera fuera la fecha de inicio del juicio.

Asimismo, quedan comprendidas las obligaciones mencionadas en el artículo anterior no declaradas ante la citada Agencia, ni detectadas, liquidadas, fiscalizadas o determinadas por ese Organismo y las deudas comprendidas en el primer párrafo del presente, correspondientes a planes de pago caducos al 31 de diciembre del año 2020 inclusive.

En todos los supuestos podrán regularizarse las deudas provenientes de los tributos que se mencionan, intereses, recargos y multas por infracciones relacionadas con los conceptos mencionados.

Implicancias

El allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización; y el otorgamiento de los beneficios que se establecen para cada segmento en el que se encuentre comprendido el agente de recaudación, de acuerdo a lo previsto en el Anexo II.

Modalidades de pago

La regularización podrá realizarse en las modalidades de cancelación que se establezcan en la reglamentación, pudiendo contemplarse el pago en hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con o sin intereses de financiación conforme se establezca en la referida reglamentación.

Pagos efectuados con anterioridad al acogimiento

Los pagos efectuados con anterioridad al acogimiento al presente régimen de regularización por conceptos que resulten condonados, reducidos o remitidos, se considerarán firmes, careciendo los interesados del derecho a repetirlos.

Régimen de regularización de deudas de agentes de recaudación provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas o ingresadas fuera de término

Se trata de un régimen para la regularización de deudas de los agentes de recaudación y sus responsables solidarios, provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas o ingresadas fuera de término, con relación a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos.

Deudas comprendidas

Las deudas que registren los agentes de recaudación  vencidas o devengadas al 31 de diciembre de 2020 en instancia prejudicial, aun las que se encuentren en proceso de fiscalización, en discusión administrativa o firmes, como así también las que se encuentren en instancia de discusión o ejecución judicial, cualquiera fuera la fecha de inicio del juicio. Asimismo, quedan comprendidas las obligaciones mencionadas  no declaradas ante la citada Agencia, ni detectadas, liquidadas, fiscalizadas o determinadas por ese Organismo y las deudas comprendidas en el primer párrafo del presente, correspondientes a planes de pago caducos al 31 de diciembre del año 2020 inclusive.

En todos los supuestos podrán regularizarse las deudas provenientes de los tributos que se mencionan, intereses, recargos y multas por infracciones relacionadas con los conceptos mencionados.

Implicancias

El allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización; y el otorgamiento de los beneficios que se establecen para cada segmento en el que se encuentre comprendido el agente de recaudación, de acuerdo a lo previsto en el Anexo III.

Modalidades de pago

La regularización podrá realizarse en las modalidades de cancelación que se establezcan en la reglamentación, pudiendo contemplarse el pago en hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con o sin intereses de financiación conforme se establezca en la referida reglamentación.

Pagos efectuados con anterioridad al acogimiento

Los pagos efectuados con anterioridad al acogimiento por conceptos que resulten condonados, reducidos o remitidos, se considerarán firmes, careciendo los interesados del derecho a repetirlos.

FUENTE: Jorge A. Carmona y Asoc. para FECRA

Cuídate, me cuido, nos cuidamos juntos

Les compartimos la nueva campaña de FECRA sobre el cuidado que tenemos que tener para seguir combatiendo el COVID, nuestros asistentes al socio estarán recorriendo las EESS dejándole este Sticker para colocar en sus tiendas si lo desean para que cada cliente tome conciencia y nos sigamos cuidando entre todos.

PRORROGA SUSPENSION DE DESPIDOS Y DE SUSPENSIONES

El Decreto de Necesidad y Urgencia 266/2021, dictado en Acuerdo General de Ministros, publicado en el Boletín Oficial del 22 de abril de 2021, dispuso la prórroga de los conceptos del título.

Emergencia pública en materia ocupacional

Recordamos que hasta el 31 de diciembre de 2021 se amplía la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 34/19 y ampliada por sus similares Nros. 528/20, 961/20 y 39/2021.

Prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor

Prorrogada hasta el 31 de mayo de 2021.

Suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo

Prorrogada hasta el 31 de mayo de 2021.

Excepciones a la prohibición

Quedan exceptuadas de esta prohibición y de los límites temporales previstos por los artículos 220[i], 221[ii] y 222[iii] de la Ley de Contrato de Trabajo, las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias, como consecuencia de la emergencia sanitaria.Recordamos que este último (art. 223 bis) establece que se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente y homologadas por la Autoridad de Aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales


[i] Art. 220 –

Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias o debidas a falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, no podrán exceder de 30 (treinta) días en 1 (un) año, contados a partir de la primera suspensión.

Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 67, sin perjuicio de las condiciones que se fijaren en función de lo previsto en el artículo 68.

[ii] Art. 221 –

Las suspensiones por fuerza mayor debidamente comprobadas podrán extenderse hasta un plazo máximo de 75 (setenta y cinco) días en el término de 1 (un) año, contado desde la primera suspensión cualquiera sea el motivo de ésta.

En este supuesto, así como en el de suspensión por falta o disminución de trabajo, deberá comenzarse por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.

Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterase el orden de antigüedad.

[iii] Art. 222 – Situación de despido

Toda suspensión dispuesta por el empleador de las previstas en los artículos 219, 220 y 221 que excedan de los plazos fijados o en su conjunto y cualquiera fuese la causa que la motivare, de 90 (noventa) días en 1 (un) año, a partir de la primera suspensión y no aceptada por el trabajador, dará derecho a éste a considerarse despedido.

Lo estatuido no veda al trabajador la posibilidad de optar por ejercitar el derecho que le acuerda el artículo siguiente.

causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las leyes 23660 y 23661.

Las prohibiciones dispuestas no serán aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 34/19, esto es a partir del 13 de diciembre de 2019.

Tampoco respecto del personal comprendido en el régimen legal de la Industria de la Construcción.

Violación de las prohibiciones señaladas

No producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.

Doble indemnización

Recordamos que la misma se haya prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2021(lapso de vigencia de la emergencia ocupacional).

En los casos de despidos sin justa causa no cuestionados en su eficacia extintiva, el trabajador afectado, tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente.

Tope a la doble indemnización

El monto correspondiente a la duplicación no podrá exceder, en ningún caso, la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000).

Rubros que deben duplicarse:

a) Indemnización por antigüedad.

b) Indemnización sustitutiva por falta de preaviso.

c) Indemnización por integración del mes de despido.

Enfermedad profesional

Prorrogada hasta el 31 de mayo de 2021, esto es que la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de la totalidad de los trabajadores dependientes incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.

HACEMOS NOTAR QUE LA EXPRESION PRESUNTIVAMENTE, ALUDE A QUE OBVIAMENTE HAYA SIDO CONTRAIDA EN SU LUGAR DE TRABAJO.

Cuando se trate de trabajadores de la salud y de miembros de fuerzas de seguridad federales o provinciales que cumplan servicio efectivo y durante el plazo indicado por el artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367 del 13 de abril de 2020, modificado por el artículo 34 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 875 del 7 de noviembre de 2020, la Comisión Médica Central (C.M.C.) deberá entender que la contingencia guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en el caso concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico.

Vigencia del decreto comentado

 Entra en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, esto es desde el 22 de abril de 2021.

Art. 220 –

Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias o debidas a falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, no podrán exceder de 30 (treinta) días en 1 (un) año, contados a partir de la primera suspensión.

Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 67, sin perjuicio de las condiciones que se fijaren en función de lo previsto en el artículo 68.

[1] Art. 221 –

Las suspensiones por fuerza mayor debidamente comprobadas podrán extenderse hasta un plazo máximo de 75 (setenta y cinco) días en el término de 1 (un) año, contado desde la primera suspensión cualquiera sea el motivo de ésta.

En este supuesto, así como en el de suspensión por falta o disminución de trabajo, deberá comenzarse por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.

Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterase el orden de antigüedad.

[1] Art. 222 – Situación de despido

Toda suspensión dispuesta por el empleador de las previstas en los artículos 219, 220 y 221 que excedan de los plazos fijados o en su conjunto y cualquiera fuese la causa que la motivare, de 90 (noventa) días en 1 (un) año, a partir de la primera suspensión y no aceptada por el trabajador, dará derecho a éste a considerarse despedido.

Lo estatuido no veda al trabajador la posibilidad de optar por ejercitar el derecho que le acuerda el artículo siguiente.

FUENTE: Jorge A. Carmona y Asoc. para FECRA