PRORROGA SUSPENSION DE DESPIDOS Y DE SUSPENSIONES

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El Decreto de Necesidad y Urgencia 266/2021, dictado en Acuerdo General de Ministros, publicado en el Boletín Oficial del 22 de abril de 2021, dispuso la prórroga de los conceptos del título.

Emergencia pública en materia ocupacional

Recordamos que hasta el 31 de diciembre de 2021 se amplía la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 34/19 y ampliada por sus similares Nros. 528/20, 961/20 y 39/2021.

Prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor

Prorrogada hasta el 31 de mayo de 2021.

Suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo

Prorrogada hasta el 31 de mayo de 2021.

Excepciones a la prohibición

Quedan exceptuadas de esta prohibición y de los límites temporales previstos por los artículos 220[i], 221[ii] y 222[iii] de la Ley de Contrato de Trabajo, las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias, como consecuencia de la emergencia sanitaria.Recordamos que este último (art. 223 bis) establece que se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente y homologadas por la Autoridad de Aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales


[i] Art. 220 –

Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias o debidas a falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, no podrán exceder de 30 (treinta) días en 1 (un) año, contados a partir de la primera suspensión.

Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 67, sin perjuicio de las condiciones que se fijaren en función de lo previsto en el artículo 68.

[ii] Art. 221 –

Las suspensiones por fuerza mayor debidamente comprobadas podrán extenderse hasta un plazo máximo de 75 (setenta y cinco) días en el término de 1 (un) año, contado desde la primera suspensión cualquiera sea el motivo de ésta.

En este supuesto, así como en el de suspensión por falta o disminución de trabajo, deberá comenzarse por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.

Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterase el orden de antigüedad.

[iii] Art. 222 – Situación de despido

Toda suspensión dispuesta por el empleador de las previstas en los artículos 219, 220 y 221 que excedan de los plazos fijados o en su conjunto y cualquiera fuese la causa que la motivare, de 90 (noventa) días en 1 (un) año, a partir de la primera suspensión y no aceptada por el trabajador, dará derecho a éste a considerarse despedido.

Lo estatuido no veda al trabajador la posibilidad de optar por ejercitar el derecho que le acuerda el artículo siguiente.

causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las leyes 23660 y 23661.

Las prohibiciones dispuestas no serán aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 34/19, esto es a partir del 13 de diciembre de 2019.

Tampoco respecto del personal comprendido en el régimen legal de la Industria de la Construcción.

Violación de las prohibiciones señaladas

No producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.

Doble indemnización

Recordamos que la misma se haya prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2021(lapso de vigencia de la emergencia ocupacional).

En los casos de despidos sin justa causa no cuestionados en su eficacia extintiva, el trabajador afectado, tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente.

Tope a la doble indemnización

El monto correspondiente a la duplicación no podrá exceder, en ningún caso, la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000).

Rubros que deben duplicarse:

a) Indemnización por antigüedad.

b) Indemnización sustitutiva por falta de preaviso.

c) Indemnización por integración del mes de despido.

Enfermedad profesional

Prorrogada hasta el 31 de mayo de 2021, esto es que la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de la totalidad de los trabajadores dependientes incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.

HACEMOS NOTAR QUE LA EXPRESION PRESUNTIVAMENTE, ALUDE A QUE OBVIAMENTE HAYA SIDO CONTRAIDA EN SU LUGAR DE TRABAJO.

Cuando se trate de trabajadores de la salud y de miembros de fuerzas de seguridad federales o provinciales que cumplan servicio efectivo y durante el plazo indicado por el artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367 del 13 de abril de 2020, modificado por el artículo 34 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 875 del 7 de noviembre de 2020, la Comisión Médica Central (C.M.C.) deberá entender que la contingencia guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en el caso concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico.

Vigencia del decreto comentado

 Entra en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, esto es desde el 22 de abril de 2021.

Art. 220 –

Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias o debidas a falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, no podrán exceder de 30 (treinta) días en 1 (un) año, contados a partir de la primera suspensión.

Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 67, sin perjuicio de las condiciones que se fijaren en función de lo previsto en el artículo 68.

[1] Art. 221 –

Las suspensiones por fuerza mayor debidamente comprobadas podrán extenderse hasta un plazo máximo de 75 (setenta y cinco) días en el término de 1 (un) año, contado desde la primera suspensión cualquiera sea el motivo de ésta.

En este supuesto, así como en el de suspensión por falta o disminución de trabajo, deberá comenzarse por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.

Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterase el orden de antigüedad.

[1] Art. 222 – Situación de despido

Toda suspensión dispuesta por el empleador de las previstas en los artículos 219, 220 y 221 que excedan de los plazos fijados o en su conjunto y cualquiera fuese la causa que la motivare, de 90 (noventa) días en 1 (un) año, a partir de la primera suspensión y no aceptada por el trabajador, dará derecho a éste a considerarse despedido.

Lo estatuido no veda al trabajador la posibilidad de optar por ejercitar el derecho que le acuerda el artículo siguiente.

FUENTE: Jorge A. Carmona y Asoc. para FECRA